Asociaciones civiles * Por Dr. Germán Gerbaudo

Sep 15, 2013 | Legislación

 

 

inst0011

I. Introducción.

Las asociaciones civiles integran el tercer sector. Luis Daniel Crovi expresa que “el Tercer Sector” es un concepto que nace desde el Derecho Público y desde la economía, impulsado por la necesidad de diferenciarlo del sector público y del sector privado lucrativo” (1). En tal sentido, se indica que en el tercer sector se encuentran las entidades que suelen definirse por exclusión, dado que no son públicas pero tampoco tienen fines lucrativos (2). Por su parte, José Luis Argudo Períz señala que “se consideran incluidas en el “Tercer Sector” las organizaciones privadas que, en virtud de sus reglas constitutivas, no pueden distribuir sus beneficios a las personas que la controlan, teniendo que destinarse los mismos bien a la realización de sus objetivos, bien a la ayuda de personas que no ejerzan ningún control sobre la organización”(3).

En la actualidad, las asociaciones civiles adquieren cada día mayor trascendencia en la sociedad, creciendo su importancia no sólo en el país sino también en el mundo entero como consecuencia del fenómeno de la globalización.

El crecimiento de la importancia de las asociaciones civiles se contrapone con una regulación insuficiente y dispersa en nuestro país. En tal sentido, se afirma que “nuestro Código Civil actual no contiene un régimen específico para las asociaciones civiles. Sólo se encarga de establecer en el art. 33 sus requisitos (junto con las fundaciones), y luego sólo unos pocos artículos más (38, 39, 40, 45 y 50) regulan algunos aspectos como los relativos a la mutabilidad de sus miembros, la separación de la personalidad del ente y sus asociados, la fuente de sus derechos, el comienzo de su existencia y el destino de sus bienes en caso de disolución” (4). Por el contrario, lo que hoy constituye el “régimen de las asociaciones civiles” se estructuró a través de la costumbre, la jurisprudencia y las normas reglamentarias (5).

El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del 2012, elaborado por la Comisión de reformas designada por el Decreto Nº 191/2011, procura superar las mentadas dificultades y destina todo el Capítulo II del Título II al tratamiento de las asociaciones civiles.

El objeto de este trabajo es abordar el régimen proyectado, analizando sus antecedentes e indicando cuáles son sus avances con respecto al régimen vigente y cuáles son las críticas que pueden formularse.

II. Método del Proyecto en materia de personas jurídicas.

El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación trata de las personas jurídicas en el Título II del Libro I, a partir del art. 141.

El Proyecto abandona la confusa denominación de “personas de existencia ideal”, con lo que elude la discusión de la relación de género a especie que existiría entre ellas y las personas jurídicas propiamente dichas (6).

El Título se estructura en tres capítulos: “Parte general” (artículos 141 al 167); “Asociaciones civiles” (artículos 168 al 192) y “Fundaciones” (artículos 193 al 224). A su vez, el capítulo destinado a las asociaciones civiles presenta dos secciones: uno dedicado a las asociaciones civiles y otro a las simples asociaciones.

El art. 141 de manera descriptiva define a las personas jurídicas expresando que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (7). Javier Mirande y Juan P. Orquera dicen que “se cambia radicalmente el viejo art. 45 del Código Civil, que dispone que comienza la existencia de las personas jurídicas desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos” (8). En sentido similar, Gabriela Calcaterra expresa que “resuelve una antigua laguna legal derivada de la falta de normas que establecieran de manera específica cuándo se produce el comienzo de la existencia de las personas jurídicas que no requieren autorización del Estado para funcionar, estableciendo que comienza su existencia como tales a partir de su constitución” (9).

En cuanto al régimen particular de las asociaciones civiles alguna doctrina critica que se las reguló en detalle lo que puede complicar tanto la constitución como la existencia misma de estos entes. En tal sentido se dice que de “los escasísimos artículos que hoy les dedica el Código vigente, se pasa a una regulación extremadamente detallista que complicará hasta límites insospechables no ya la constitución de asociaciones, sino la vida de las ya existentes”(10).

En definitiva, el texto proyectado deja atrás la escueta regulación del código actual, contemplando diversas normas que hasta la fecha tienen carácter administrativo. En tal sentido se señala que “muchos de los artículos proyectados están literalmente tomados de las Normas de la Inspección General de Justicia, que como se sabe, en los últimos años han devenido especialmente complejas y exigentes, con un ánimo declarado de mayor control de las asociaciones” (11).

III. Análisis del régimen de las Asociaciones civiles.

1. Introducción.

Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas conforme lo establece el inc. 2º del art. 148.

Cabe en esta instancia, recodar el concepto de las asociaciones civiles, el que ha sido suficientemente expuesto por nuestra doctrina.

Según Luis Daniel Crovi  “la asociación civil es la persona jurídica que nace de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin común no lucrativo” (12). Por su parte, Guillermo Borda dice que “las asociaciones pueden definirse como las agrupaciones humanas reunidas con el propósito común de realizar una idea u objetivo de bien general” (13). Santos Cifuentes expresa que “son asociaciones las uniones de individuos con un fin común altruista, o sea, sin reparto de ganancias entre los miembros aunque sus actividades produzcan bienes económicos” (14).

El capítulo 2 del libro I se ocupa de reglar el régimen de las asociaciones civiles. A continuación detendremos nuestro estudio en las diversas disposiciones que conforman el capítulo.

2. Objeto.

El art. 168 se refiere al “objeto” de las asociaciones civiles expresando que “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general. Ese interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros” (15). Esta disposición debe complementarse con el art. 156 que refiriéndose a los “Atributos y efectos de la personalidad jurídica” en relación a la “Persona jurídica privada” dice que “El objeto de la persona jurídica privada debe ser preciso y determinado”.

El objeto social es la categoría de actos que en virtud del contrato constitutivo puede realizar la asociación para alcanzar los fines para los cuales se constituyó.

El precepto proyectado comienza enunciando de manera negativa en qué puede consistir el objeto social, disponiendo que éste no puede ser contrario al interés general. Luego califica ese interés general estableciendo que el mismo debe interpretarse “dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.

Asimismo, en la parte final se realza el fin no lucrativo que persiguen estas entidades al disponer que “No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”.

Respecto a los fines de la asociación Juan Páez señala que “la idea de lucro repugna así al derecho asociacional, y lo niega” (16).

La expresión que “no puede perseguir el lucro como fin principal” es observada por el Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires expresando que “lo que parece implicar que si podría tal vez hacerlo como finalidad secundaria o accesoria, lo cual debería claramente descartarse conformes a los más sanos principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la materia” (17). En similar sentido Guillermo Enrique Ragazzi indica que plantea una cuestión de no menor entidad y referida a si dichas asociaciones civiles podrían perseguir como “fin secundario” o “no principal” o “complementario” un objeto lucrativo, lo cual, ajustado a principios esenciales de la figura, no sería admisible” (18).

En cuanto a que no puede perseguir el lucro como fin principal, en la práctica, muchas veces no resulta sencillo distinguir cuándo la actividad es no lucrativa y cuándo, por el contrario, termina alcanzando ese carácter. En tal sentido, cabría pensar el supuesto de un club de fútbol profesional que las actividades que realiza para la práctica de dicho deporte suelen resultar económicamente trascendentes. Muchas veces estas instituciones ostentan presupuestos altísimos en comparación al de pequeñas empresas y obtienen importantes ingresos económicos provenientes de transferencias de jugadores, cobro de cánones televisivos, cobro de publicidad estática, contratos de patrocinio deportivo, explotación de merchandaising, entre otras fuentes de financiamiento de la actividad que desarrollan. En tal sentido, Ricardo Frega Navía dice que “los clubes, incluso los más pequeños, manejan presupuestos superiores a la mayoría de las Pymes de este país. Por tanto, no es razonable el dejar su dirección y explotación económica a una estructura organizacional amateurs y carente de toda finalidad lucrativa, como asimismo a directivos que, más allá de su tesón y buena voluntad, no tienen tiempo, y en algunos casos, la idoneidad de gestión, para capitanear los destinos de los clubes” (19). En tal sentido, entendemos que la estructura proyectada sigue quedando a mitad de camino en estos supuestos. Por lo tanto, sigue abierto el debate y la necesidad de dotar a este tipo de asociaciones de un régimen especial que atienda a las particularidades de la actividad que desarrollan. En la práctica ya quedó demostrado que la insolvencia en estas entidades presenta notas singulares que no puede ser afrontada con el régimen concursal tradicional previsto en la ley concursal y determinó la aparición de una regulación especial contenida en la ley 25.284. En consecuencia, sigue vigente el interrogante respecto a si este no es el momento de generar una estructura que “manteniendo el espíritu de una asociación civil ordinaria, permitiría una serie de posibilidades económicas para el normal desenvolvimiento de su objeto social” (20).

Cabe recordar que en nuestro país han existido proyectos de ley que propiciaban cambiar la estructura jurídica de estas entidades deportivas. Nos referimos al Proyecto de Sociedad Anónima Deportiva elaborado por Ricardo Nissen y el de Asociaciones Civiles para la práctica del Deporte Profesional de Carlos Iparaguirre.

También es menester destacar que si bien la ausencia de lucro es una de las notas características de las asociaciones civiles -que la distinguen de las sociedades comerciales- ello no implica que realicen actividades que persigan la obtención de ingresos que serán volcados al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, Luis Daniel Crovi indica que “la ausencia de lucro es lo que distingue a la asociación civil de la sociedad civil o comercial, pero esto no quita a las asociaciones la posibilidad de realizar actos dirigidos a obtener ganancias que sirvan para seguir cumpliendo con su finalidad específica (por ejemplo, una asociación que organiza una rifa o un festival para reinvertir lo obtenido en su objeto social)” (21).

3. Forma del acto constitutivo.

El art. 169 establece que “El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación”.

El texto proyectado impone como forma instrumental la escritura pública. En consecuencia, el acto constitutivo deberá ser volcado a una escritura pública.

El texto que comentamos difiere de lo que ocurre en la actualidad en donde el acto constitutivo puede ser formalizado mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) constitución por instrumento privado; b) constitución por instrumento privado con posterior protocolización del mismo; c) constitución por instrumento privado con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes; d) constitución por escritura pública (22).

Compartimos la crítica de Guillermo Enrique Ragazzi en cuanto debería admitirse la constitución por instrumento privado con firmas certificadas por escribano público dado que ello representaría menores gastos y costos (23).

Por su parte, el Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires observó este precepto en cuanto establece que estas asociaciones serán autorizadas y luego inscriptas en un registro, argumentando que ello parece implicar una suerte de doble trámite que no tiene en verdad justificación, y que además supone una diferencia con lo que ocurre en el caso de las fundaciones que poseen una sola instancia de aprobación estatal” (24).

4. Contenido.

El art. 170 se ocupa de reglar el contenido del acto constitutivo. Es decir, aborda las cuestiones que debe considerar y aprobar la asamblea constitutiva y que hacen a la estructura institucional de la entidad que por dicho acto se crea. Precisamente, el precepto enumera 14 cuestiones que conforman el contenido del acto constitutivo. Se señala que detalla minuciosamente el contenido del acto, de modo que deja muy poco espacio para la autonomía de los constituyentes (25).

La mayor parte de las cuestiones que se mencionan en el art. 170 habitualmente se establecen en los estatutos.

Consideramos que nada obsta que los estatutos prevean otros tópicos como contenido que sean favorables para el desarrollo de la entidad. El límite está en el orden público.

En tal sentido, el art. 170 reza que “El acto constitutivo debe contener:

a) La identificación de los constituyentes”.

Lógicamente, que resulta esencial determinar en el acto constitutivo a las personas que han de manifestar su voluntad para constituir la asociación civil. En cuanto a la cantidad de personas constituyentes ello queda reservado a la cantidad de miembros totales necesarios para ocupar los cargos requeridos en los órganos sociales. En tal sentido, Adolfo Cahián expresa “el número mínimo de personas necesarias para constituir una asociación civil queda naturalmente determinado por la cantidad de miembros requeridos para cubrir el total de cargos componentes de los órganos sociales. A este total se debe sumar un asociado más, como mínimo indispensable, el cual no deberá ser integrante de la comisión directiva ni del órgano de fiscalización” (26).

“b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto”;

El nombre social es elemental en toda corporación (27). En las asociaciones civiles el mismo es de libre elección y exclusivo, marcándose así una diferencia sustancial con los seres humanos donde los nombre se repiten.

En la práctica existía un principio de que la denominación de las entidades civiles debía estar redactada en idioma nacional. Inclusive, ello se consagró en un decreto del Poder Ejecutivo de fecha 13 de mayo de 1939 que en su art. 3º disponía que “Las denominaciones, los estatutos y los reglamentos que usaren (las asociaciones) serán y estarán escritos únicamente en idioma castellano” (28). Sin embargo, también en la práctica esta costumbre se fue abandonando (29) y especialmente ello ocurre en algunas áreas del deporte donde se imponen la utilización de términos provenientes de otros idiomas.

El aditamento “asociación civil” claramente evidencia la necesidad de distinguir cada persona jurídica. Por lo tanto, la denominación debe contener el tipo societario que adopte el ente. En caso de Federaciones o Confederaciones la denominación deberá especificar el grado. En definitiva, el agregado “tiene por objeto exteriorizar el carácter jurídico del grupo” (30). Expresamente, el texto proyectado señala que la identificación jurídica del ente puede ser “antepuesta” o “pospuesta”. Es decir, colocada antes de la designación –antepuesta- o incorporada después de ella –pospuesta-.

“c) el objeto”;

El objeto al que hace referencia el art. 168 también forma parte del contenido del acto constitutivo.

“d) la sede social”

El acto constitutivo debe contener la “sede social” de la asociación, es decir, el asiento jurídico del sujeto.

“e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad”

El acto constitutivo debe indicar si la asociación es a perpetuidad o en su defecto cual es el plazo de duración.

“f) las causales de extinción”

“g) los aportes que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce”

“h) el régimen de administración y representación”

“i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual”

“j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una”.

“k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones”

“l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación”

Este inciso se coordina con el art. 171 “in fine” que reza que “En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo directivo”.

“m) el procedimiento de liquidación”

“n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo aplicarlos al fomento de la educación pública, a organismos oficiales de apoyo a la investigación o a asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea promover la asistencia a grupos humanos en situación de vulnerabilidad, entre otros”.

En este inciso se establece que el acto constitutivo debe prever el destino de los bienes remanentes después de la liquidación. Es una cuestión que habitualmente se prevé en los estatutos. Los bienes no pueden ser reintegrados a sus asociados sino que deben ser entregados a otras asociaciones civiles o fundaciones o bien a organismos oficiales de fomento a la educación o de apoyo a la investigación.

El acto constitutivo como acto fundacional de la asociación es un contrato plurilateral de organización (31). En este acto los miembros manifiestan por escrito su voluntad de dar nacimiento al ente jurídico y redactan su estatuto. Santos Cifuentes expresa que “es el acuerdo de voluntades en virtud del cual se expresa la voluntad de crear un ente jurídico nuevo” (32).

5. Administradores.

El art. 171 hace referencia a los administradores, indicando la calidad de asociados que estos deben revestir, el derecho de los asociados a integrar el órgano de administración, los cargos que debe prever el estatuto y la designación en el acto constitutivo de la primera comisión directiva.

El precepto dispone que “Los integrantes del consejo directivo deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en el consejo directivo no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales que no podrán ser un número inferior a DOS (2). A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo directivo”.

El consejo directivo es el que tiene a su cargo la administración de la entidad, funciona de manera permanente, sus miembros son elegidos por la asamblea y se renuevan periódicamente. Tiene a su cargo “el manejo de los asuntos cotidianos que hacen a la vida de la asociación” (33). Se trata de un “cuerpo colegiado ágil y dinámico que conduce, vigila y administra” (34). Asimismo, se señala que “tiene a su cargo la administración de la entidad, pero debe sujetar sus gestión a las directivas trazadas por la asamblea” (35).

El precepto que analizamos, correctamente, comienza indicando que para integrar la comisión directiva se debe reunir la calidad de asociado. En este sentido, el texto proyectado sigue el art. 168 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998.

Adolfo Cahián indica que es “un requisito que hace a la esencia del ente asociacional”. En tal sentido, consideramos positiva la incorporación de esta exigencia en razón de que nadie mejor que los propios asociados que conocen las necesidades de la entidad para administrarla.

Asimismo, el precepto establece que “el derecho de los asociados a participar en el consejo directivo no puede ser restringido abusivamente”. Claramente se establece que todo asociado por regla tiene el derecho de participar en el órgano de administración. Se trata de un derecho inherente a la calidad de asociados y que es fijado en el estatuto. En este último se reglamentará el derecho de participación de los asociados en el órgano de administración, por ejemplo, determinando las condiciones personales de quienes pueden ser elegidos, estableciendo una antigüedad mínima para el desempeño en un cargo, etc. Ahora bien, esta facultad de reglamentación no podrá ser ejercida de manera abusiva, es decir, de un modo que implique una restricción de los asociados para participar en la administración.

También el artículo impone la actuación colegiada y establece que el estatuto debe prever los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero como así también prever las funciones de cada uno de ellos. Agrega además que los restantes miembros de la comisión revisten la calidad de vocales y éstos como mínimo deben ser dos. El proyecto originario presentado por la Comisión de Reformas designada por el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 191/2011 hacía referencia también a los cargos de Vicepresidente, Prosecretario y Protesorero, como así también indicaba que debían elegirse directivos suplentes en igual número que los titulares (36).

Finalmente, el precepto establece que los integrantes de la primera comisión directiva son establecidos en el acto constitutivo. En esto coincide con el art. 168 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998.

Un error que exhibe el precepto es que en una parte del texto expresa “comisión directiva” y en otra “consejo directivo”. A nuestro criterio, lo aconsejable es utilizar una única denominación.

6. Fiscalización.

El órgano de fiscalización “tiene el deber y la facultad de controlar la administración institucional” (37). Especialmente, fiscalizará “todo lo relativo al manejo patrimonial de la entidad” (38).

El proyecto prevé en los arts. 172 a 174 una doble fiscalización: interna y externa (39). Los arts. 172 y 173 se refieren a la fiscalización interna. El primero de ellos establece que el estatuto puede prever que para integrar el órgano de fiscalización no es necesario revestir la calidad de asociado y el segundo exige contar con título profesional (40). El segundo párrafo del art. 173 dispone las incompatibilidades para integrar el órgano de fiscalización y las establece no sólo respecto del integrante mismo del órgano sino también de las personas relacionadas por un vínculo matrimonial o de parentesco. El precepto expresa que “No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado”

El órgano de fiscalización se integrada con una o más personas. Sin embargo, se impone como un órgano plural en aquellas asociaciones que cuenten con más de cien miembros. En este último caso de conformación colegiada funciona como comisión.

Los integrantes del primer órgano de fiscalización deben ser fijados en el acto constitutivo. El art. 174 se ocupa del contralor estatal disponiendo que “Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda”.

7. Asociados.

7.1. Introducción.

La calidad de miembro se obtiene por participar en el acto constitutivo o por incorporarse con posterioridad al mismo (41). En las asociaciones los socios conforman el ente colectivo a diferencia de las fundaciones que sólo cuentan con colaboradores o adherentes.

En las asociaciones de primer grado los socios son personas físicas individuales. En tanto que en las organizaciones de segundo o tercer grado (federaciones y confederaciones) los miembros son personas jurídicas.

El proyecto en diversas normas se refiere a los asociados y, en especial, muchas de ellas tienen a impedir restricciones abusivas en el derecho de participación (42).

7.2. Participación en los actos de gobierno.

El art. 175 establece que “El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor”.

Nuevamente se trata de garantizar que no existan restricciones al ejercicio de los derechos de los asociados.

7.3. Participación en la asamblea.

El art. 178 dispone que “El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea”.

Se reconoce y reglamenta un derecho inherente a la calidad de asociado dado que se establece la participación en la asamblea pero condicionada al cumplimiento de un recaudo interno como es encontrarse al día con el pago de las cuotas sociales.

7.4. Intransmisibilidad de la calidad de asociado.

El art. 182 establece que “La calidad de asociado es intransmisible”.

El fundamento de esta disposición obedece en que “las calidades personales de los socios suelen tener una importancia primordial en la vida de las asociaciones” (43). Se marca así una diferencia con las sociedades anónimas donde al transmitirse libremente las acciones se transmite la calidad de socio.

Refiriéndose a esta calidad Juan L. Páez señala que “es indudable que cuando un sujeto ingresa a una asociación es porque la reputa conveniente a “sus” intereses desde un punto de vista exclusivamente personal. El fin que la asociación persigue coincide y se identifica con lo son que sus aspiraciones individuales. De ahí que la calidad de miembro sea, en principio y por una razón de lógica, intransmisible” (44).

7.5. Responsabilidad.

El art. 181 reza que “Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados”.

El precepto establece el principio de irresponsabilidad de los asociados por las deudas sociales. Los asociados se obligan a integrar los aportes comprometidos y solo deben a la asociación lo prometido aportar, pero no responde con sus bienes particulares frente a los acreedores de la entidad. Claramente, el artículo comienza señalando que los asociados no responden ni directa ni subsidiariamente por las deudas sociales.

En tal sentido, Raúl A. Etcheverry señala que “los miembros de una asociación regular no responden con sus bienes personales; las obligaciones contraídas por las asociaciones debidamente autorizadas, se hacen efectivas solamente sobre su propio patrimonio” (45).

7.6. Extinción de la calidad de asociado.

Las causales de extinción de la calidad de asociado se prevén en los arts. 179 y 180. El primero se ocupa de la renuncia y el segundo de la exclusión.

El art. 179 expresa que “El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia”.

El derecho a renunciar a la asociación no puede ser limitado, pero sí puede ser reglamentado. Precisamente, la última parte del precepto la reglamenta al establecer que se deben abonar todas las cuotas hasta la fecha de notificación de la renuncia.

Luis Daniel Crovi señala que “esta libertad de egreso no sólo se funda en nuestro derecho constitucional, sino que hace a la esencia de la propia definición de asociación, pues la unión “estable” de un grupo de personas no significa que ella sea “perpetua” (46).

En el art. 180 se regla la exclusión del socio. El precepto dispone que “Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva”

En tal sentido establece que la exclusión es una medida excepcional que puede adoptar la comisión directiva respecto a un asociado siempre que este último incurra en una causa grave prevista en el Estatuto. El precepto claramente establece que para aplicar la sanción que implica la expulsión se debe haber garantizado el derecho de defensa. Es decir, que si el asociado va a ser sancionado previamente debe tener la garantía de que no puede serlo de una manera arbitraria. En tal sentido se expresa que el asociado “tiene derecho a su propia defensa, derecho que no sólo emana de su misma condición de asociado, sino que nace de su calidad de ciudadano y hombre libre” (47).

Asimismo, el texto indica que el sancionado tiene derecho de revisión por ante la asamblea. En caso de que la comisión directiva no asegure el derecho de defensa o no le permita al asociado la revisión ante la asamblea genera responsabilidad a cargo de la comisión directiva.

8. Disolución y liquidación.

8.1. Disolución. Concepto.

Las personas jurídicas –entre ellas las asociaciones civiles- si bien son creadas para perdurar en el tiempo pueden extinguirse y, precisamente, este último acontecimiento –a diferencia de las personas físicas- puede operarse por diversas causales algunas que provienen de la propia voluntad de sus miembros y otras de la ley.

La disolución da comienzo a un procedimiento liquidatorio que culminará con la extinción del contrato de sociedad y de la persona jurídica por éste generada (48). Marca el comienzo de la etapa final (49). Es un acontecimiento que produce trascendentes efectos jurídicos y que agota la actividad dinámica que implica el desarrollo del objeto social (50).

8.2. Causales de disolución.

El art. 183 dispone que “Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los SEIS (6) meses no se restablece ese mínimo”.

El artículo que analizamos indica las causales de disolución. Por un lado, se remite a las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas que se indican en el art. 163 y, por el otro, refiere a la desaparición de sus miembros.

En el art. 163 se establecen las causales de disolución de las personas jurídicas. El precepto dispone que “La persona jurídica se disuelve por:

a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial”. Se señala que “la disolución por voluntad de los asociados no es más que un caso particular de extinción por desaparición de todos los miembros” (51). En este caso, los asociados deciden por unanimidad o en base a las mayorías establecidas en el estatuto o ley especial dar por finalizada la existencia de la entidad antes del plazo previsto en el acto constitutivo. En definitiva, esta causal obedece a la autonomía de la voluntad y demuestra el carácter contractual que exhibe el acto constitutivo. Es decir, así como la voluntad de los asociados ha concurrido en el acto constitutivo a dar nacimiento a la asociación en este supuesto concurre para extinguir anticipadamente a la entidad.

“b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia”. Se trataría del supuesto en que los asociados supediten la disolución al acaecimiento de algún acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar.

“c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo”. La consecución del objeto causa necesariamente la extinción de la entidad en razón que pierde su finalidad. Es decir, desaparece la razón para la cual se constituyó.

En cuanto a la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto debe ser definitiva y no meramente transitoria (52).

“d) el vencimiento del plazo”. Esta causal de disolución en el ámbito de las asociaciones civiles debe ser coordinada con el art. 170 inc. e) del Proyecto dado que –como señalamos- en el acto constitutivo debe indicarse si la asociación es a perpetuidad o si tiene un plazo de vencimiento.

Respecto a esta causal de disolución se indica que “es el supuesto normal de extinción que se produce de pleno derecho” (53).

“e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto”. Las asociaciones civiles en cuanto persona de existencia ideal de carácter privado son susceptibles de ser sujetos de un proceso concursal de conformidad al art. 2º de la ley 24.522. En tal sentido, pueden ser objeto de procesos de reestructuración –concurso preventivo y acuerdo preventivo extrajudicial- como de liquidación –quiebra-. Asimismo, aquellas asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica que se dediquen a la práctica deportiva ante la insolvencia de su patrimonio pueden transitar el procedimiento concursal especial de salvataje de entidades deportivas que regla la ley 25.284 -en adelante LED-.

La declaración de quiebra es una causal de disolución de las personas jurídicas. Ello obedece a que la cesación de pagos en que se encuentra la entidad hace necesario poner en marcha un proceso de liquidación de los bienes a fin de satisfacer a los acreedores, quedando de ese modo descartada la continuación de las actividades que constituyen el objeto social.

El precepto indica tres formas en que la disolución queda sin efectos. Se trata de supuestos que implican la conclusión de la quiebra.

– Avenimiento: Es una forma de conclusión de la quiebra reglada en la Sección I “Avenimiento” del Capítulo VII “Conclusión de la quiebra” del Título III “Quiebra”. Saúl Argeri indica que “es el acuerdo individualmente celebrado por el deudor, declarado en estado de quiebra, con todos y cada uno de los acreedores concurrentes, sean estos quirografarios o privilegiados, mediante el cual quedan reglados sus derechos, y en los que los acreedores manifiestan su voluntad de hacer cesar el estado de falencia de su deudor extinguiéndose el procedimiento” (54). El art. 227, primera parte, de la L.C. reza que “El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra”.

– Conversión de la quiebra en concurso preventivo: Es otra forma de conclusión de la quiebra. En este caso, si bien la entidad deudora seguirá en un proceso concursal el mismo no será liquidativo sino reorganizativo. En el concurso preventivo el concursado no se encuentra desapoderado sino que continuará administrando su patrimonio bajo la vigilancia del síndico (arts. 15 y sgtes., L.C.). La conversión es un instituto que le otorga a los fallidos “la posibilidad de sortear la liquidación de su patrimonio, permitiéndoles la apertura del concurso preventivo” (55).

– régimen distinto previsto en la ley especial: Entendemos que en este caso hace referencia al proceso concursal y universal de salvataje de entidades deportivas que se regula en la ley 25.284.

El proceso de salvataje de entidades deportivas que prevé la ley 25.284 puede ser abierto de oficio en caso que la entidad deportiva sea declarada en quiebra (art. 1 y 5, LED) (56) o a solicitud del club insolvente en el supuesto que se encuentre tramitando un concurso preventivo (art. 6, LED) (57).

“f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio”. En este inciso se mencionan dos formas de reorganización asociativa: la fusión y la escisión. La fusión “significa la unión de dos o más personas jurídicas que se extinguen en forma individual para crear una nueva entidad, o en la absorción de una entidad por otra” (58). En la fusión propiamente dicha dos o más asociaciones se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva que en adelante asume la titularidad de los derechos y obligaciones de aquellas (59). En tanto que en la fusión por absorción “se presenta una entidad que se incorpora a otra. La incorporada (absorbida) desaparece, se disuelve, mientras la otra (absorbente) continúa funcionando” (60).

Respecto a la escisión de la persona jurídica se indica que “es un acto complejo tendiente a fragmentar el patrimonio de una sociedad, ya sea para crear otras nuevas, ya sea para destinar parte de ese patrimonio a unirse al de otras sociedades. Puede o no resultar en la extinción de la sociedad escindente, según que ésta destine todo su patrimonio a las sociedades escisionarias o bien retenga parte de su patrimonio original” (61).

La causal que analizamos debe ser coordinada con lo dispuesto por el art. 162 del Proyecto que bajo el acápite de “Transformación. Fusión. Escisión” expresa que “Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto”.

“g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los TRES (3) meses”. Es la ya referida causal atinente a la desaparición de los miembros. Es difícil de darse en materia de asociaciones civiles dado que esta circunstancia se subsana rápidamente con la incorporación de nuevos miembros. En tal sentido se expresa que “en las asociaciones civiles, la ausencia de miembros no configura, en principio, su disolución, pues dicha situación transitoria se remedia con el ingreso de nuevos socios” (62).

“h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida”.

“i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla”. Luis Daniel Crovi refiriéndose a esta causal sostiene que “no debe interpretarse como agotamiento total de recursos, ya que para que funcione esta causal sólo se requiere que los bienes sean insuficientes para continuar la actividad de la institución” (63).

La desaparición de los miembros que menciona el art. 183 es una causal tradicional de disolución en el sentido que la existencia de asociados es un elemento esencial y, por ello, “si desaparecen, la persona social desaparecerá con ellos” (64). En este sentido, debe entenderse que el art. 183 modifica el inc. g) del art. 163 al ser específico en materia de asociaciones civiles, aunque como indicamos es una causal difícil de presentarse en las asociaciones dado que se remedia fácilmente con el ingreso de nuevos miembros.

De conformidad al art. 184 la disolución debe inscribirse y publicarse.

9. Liquidación.

Los arts. 184 y 185 se ocupan de la liquidación. El primero de ellos refiere a la persona del liquidador y el segundo al procedimiento de liquidación. El 184 en su primera parte reza que “El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado”.

La designación del liquidador corresponde en principio a la asamblea extraordinaria, salvo que la misma deba realizarse por una designación judicial o por la autoridad de contralor. Se establece además que puede designarse más de un liquidador, debiendo establecerse su forma de actuación.

La designación de los liquidadores puede recaer en la propia comisión directiva o bien la asamblea puede ordenar a un grupo de socios que cumplan tal cometido.

El art. 185 en su primera parte expresa que “El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización”. Por lo tanto, todo lo atinente a la liquidación deberá cumplirse con el contralor del órgano de fiscalización. Este contralor comprende tanto la cancelación del pasivo como la transferencia del dominio de los bienes remanentes.

La segunda parte del art. 184 reza que “Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada”.

En cuanto a que el resultado de la liquidación no se distribuye entre los asociados resulta adecuado dado que ello repugna con la idea misma de asociación.

La segunda parte establece que prima el destino que se le asigne en los estatutos y, en caso, que nada se disponga en los mismos el remanente se destina a otra asociación civil destinada en la República de objeto igual o similar a la liquidada. Entendemos que si nada dicen los estatutos respecto a cuál es esa entidad la misma puede ser designada en la asamblea de disolución.

La asociación a quien se destina el remanente debe estar domiciliada en la República Argentina. Luis Daniel Crovi señala que “sólo se reconoce una excepción a esta regla: cuando se trata de bienes que han ingresado al patrimonio de la entidad disuelta, con cargo cierto y determinado destino y retorno a su origen en caso de excedente o incumplimiento de ese fin específico” (65).

10. Aplicación supletoria.

El art. 186 establece que a las asociaciones civiles se le aplican supletoriamente las normas de las sociedades comerciales en lo pertinente.

Guillermo Ragazzi critica la remisión. El autor expresa que ella “amerita un comentario en orden a sugerir la supresión de esta remisión, por cuanto se trata de personas jurídicas -las asociaciones civiles y las sociedades comerciales (sic)- que responden a una naturaleza distinta (objeto, fines, consideración de las utilidades, cuota liquidatoria y su destino, funcionamiento interno, etc.) y muchas veces la aplicación analógica de institutos y figuras de éstas últimas no se han ajustado, estrictamente, a las soluciones que reclaman las entidades civiles” (66). Agregando luego que “por otra parte y en caso de mantenerse la norma, correspondería suprimir la expresión “comerciales” (67).

IV. Conclusiones.

Procuramos a través de este estudio suministrar un panorama de la regulación proyectada.

Consideramos que el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 avanza en cuanto contiene una regulación orgánica en materia de asociaciones civiles, superándose así el estado actual en la materia donde encontramos escasas disposiciones en el Código Civil.

El régimen proyectado recoge la experiencia administrativa y la práctica en materia de asociaciones civiles y la vuelca en el texto legal.

Tal vez, habría que llamar la atención sólo en cuanto al exceso reglamentarista que deja poco margen a la autonomía de la voluntad y la remisión supletoria a las normas de las sociedades comerciales en cuanto muchas de estas disposiciones pueden resultar incompatibles con la naturaleza y espíritu de las asociaciones civiles.

Citas

1. CROVI, Luis Daniel, “Asociaciones civiles. Necesidad de una ley especial”, en L.L. 2007-A, 701.

2. CABRA DE LUNA, Miguel Ángel y LORENZO GARCÍA, Rafael, “El tercer sector en España: ámbito, tamaño y perspectivas”, en “Revista española del tercer sector”, Madrid, Fundación Luis Vives, Nº 1, 2005, pág. 95.

3. ARGUDO PÉRIZ, José Luis, “El tercer sector y Economía Social. Marco teórico y situación actual”, en “Acciones e Investigaciones Sociales”, Facultad de Ciencias Sociales y del Trabajo, Nº 15, 2002, pág. 239.

4. CROVI, Luis Daniel, “Régimen legal de las asociaciones civiles”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, pág. 21.

5. CROVI, L. “Régimen…”, cit., pág. 22; CROVI, Luis Daniel, comentario al art. 33 del Código Civil en “Código Civil Comentado”, Rivera, Julio César –Director-, Santa Fe, Rubinzal, 2004, pág. 123.

6. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las personas jurídicas”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/personas-juridicasnavarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

7. Se marca una diferencia con el régimen actual en el cual las personas jurídicas o de existencia ideal son definidas por exclusión. En efecto, el art. 32 del Cód. Civil dispone que “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”. Respecto a este precepto Luis Daniel Crovi indica que “el codificador no encontró otra forma para definir a la amplia gama de personas jurídicas que aparecen en la realidad que usar la forma negativa” (CROVI, Luis Daniel, comentario al art. 32 del Código Civil en “Código Civil Comentado”, Rivera, Julio César –Director-, Santa Fe, Rubinzal, 2004, pág. 117).  La definición del proyecto se asemeja a la del Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio de 1998. Este último en el art.138 expresaba que “Son personas jurídicas todos los entes, distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico le reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”.

8. MIRANDE, Javier y ORQUERA, Juan P., “Panorama sobre la personalidad jurídica de las llamadas sociedades de hecho o irregulares en el proyecto de código civil y comercial”, en Microjuris, MJ-DOC-6104-AR, 11/12/2012.

9. CALCATERRA, Gabriela S., “Análisis de la reforma propuesta al Régimen legal de Personas Jurídicas y a la Ley de Sociedades Comerciales”, ponencia presentada a la Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Rosario el 10 de septiembre de 2012, en ccycn.congreso.gov.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/santafe/pdfs/088_GABRIELA_CALCATERRA.pdf (consulta: 4/02/2013).

10. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las personas jurídicas”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/personas-juridicasnavarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

11. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las asociaciones civiles”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho enhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/asociacionesciviles-navarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

12. CROVI, Luis Daniel, comentario al art. 33 del Código Civil en “Código Civil Comentado”, Rivera, Julio César –Director-, Santa Fe, Rubinzal, 2004, págs. 122 y 123; CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 33.

13. BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil”, 8º ed., Buenos Aires, Perrot, t. I “Perrot”, págs. 584 y 585.

14. CIFUENTES, Santos, “Elementos de derecho civil”, 3º ed., Buenos Aires, Astrea, 1992, pág. 233.

15. La redacción es similar a la que establecía el art. 166 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio de 1998. El citado precepto bajo el acápite “objeto” disponía que “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general y no puede perseguir como fin principal el lucro. Tampoco puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”.

16. PAEZ, Juan L., “El derecho de las asociaciones”, 2º ed., Buenos Aires, Kraft, pág. 60.

17. Principales observaciones del Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires a las regulaciones contenidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas a las ONGs”, enhttp://www.colabogados.org.ar/varios/proyecto-de-reforma-codigo-civil/Observaciones-Colegio-de-Abogados-de-la-Ciudad-de-Bs-As.pdf (Consulta 23 de enero de 2013).

18. RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Algunas consideraciones sobre las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ponencia en Audiencia Pública en La Plata, 13/09/2012, en http://ccycn.congreso.gov.ar (consulta: 23/01/2013).

19. FREGA NAVÍA, Ricardo, “Hacia un modelo económico del deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, pág. 15.

20. Id., pág. 15.

21. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 53.

22. CAHIÁN, Adolfo, “Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones”, 2ª ed., Buenos Aires, La Rocca, pág. 43.

23. RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Algunas consideraciones sobre las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ponencia en Audiencia Pública en La Plata, 13/09/2012, en http://ccycn.congreso.gov.ar (consulta: 23/01/2013).

24. Principales observaciones del Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires a las regulaciones contenidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas a las ONGs”, enhttp://www.colabogados.org.ar/varios/proyecto-de-reforma-codigo-civil/Observaciones-Colegio-de-Abogados-de-la-Ciudad-de-Bs-As.pdf (Consulta 23 de enero de 2013).

25. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las asociaciones civiles”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho enhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/asociacionesciviles-navarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

26. CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., pág. 48.

27. PAEZ, J., op. cit., pág. 301.

28. CAHIÁN, A., op. cit., pág. 55.

29. Véase: CAHÍAN, Adolfo, “La denominación social en las entidades civiles de bien público”, en E.D. 6/06/1988; CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., págs. 55 y 56; CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 70.

30. PAEZ, J., op. cit., pág. 301.

31. La categoría de los contratos plurilaterales fue estudiada en primer término por autores alemanes, configurada por Ascarelli y consagrada legislativamente en los arts. 1420, 1446 y 1459 a 1466 del Código Civil y Comercial Italiano de 1942 (FONTANARROSA, Rodolfo O., “Derecho comercial argentino”, Buenos Aires, Zavalía, T. 2, “Doctrina general de los contratos comerciales”. 1997, pág. 140).  Respecto a las diferencias entre los contratos plurilaterales y los bilaterales, véase: MOGLIA CLAPS, Guillermo A.,“Contrato plurilateral y contrato bilateral. La sociedad como contrato plurilateral en la regulación de la ley de sociedades comerciales. Efectos”, enhttp://www.salvador.edu.ar/juri/idc/ipidc16.htm (Consulta: 24/01/2013).

32. CIFUENTES, S., op. cit., pág. 231.

33. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 98.

34. CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., pág. 93.

35. BORDA, G., op. cit., pág. 588.

36. El art. 171, tercer párrafo, del Proyecto originario señalaba que “El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. Deben elegirse directivos suplentes en número igual al de los titulares”.

37. CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., pág. 109.

38. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 105.

39. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las asociaciones civiles”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial

2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/asociacionesciviles-navarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

40. La referencia a que el estatuto puede prever que no es necesario la calidad de asociado ya se encontraba en el art. 169 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio de 1998.  En la doctrina existe una controversia respecto a si es conveniente o no que los integrantes del órgano de fiscalización sean asociados. En tal sentido, Luis Daniel Crovi expresa que “a menudo se ha considerado más conveniente que dichas funciones fueran ejercidas por terceros ajenos a la entidad, dado que esta condición daría una garantía de mayor imparcialidad en su cometido” (CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 106). Por el contrario, Juan L. Páez opina que “creemos que el síndico deber ser siempre un asociado, porque su papel no es sólo de contralor –lo que en parte justificaría aquella razón- sino de colaboración en los móviles que determinan la actividad social” (PAEZ, J., op. cit., pág. 173).

41. BORDA, G., op. cit., pág. 589.

42. NAVARRO FLORIA, Juan G., “Las asociaciones civiles”, en “Análisis del Proyecto del nuevo Código Civil y Comercial 2012”, Buenos Aires, 2012, El Derecho enhttp://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/asociacionesciviles-navarro-floria.pdf (Consulta: 24/01/2013).

43. BORDA, G., op. cit., pág. 590.

44. PAEZ, J., op. cit., pág. 229.

45. ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, “Derecho comercial y económico. Formas jurídicas de organización de la empresa”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pág. 46.

46. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 83.

47. CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., pág. 149.

48. RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri R. y LÓPEZ RODRIGUEZ, Carlos E., “Disolución de sociedades”, en http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseSocDis.htm (Consulta: 4/02/2013).

49. VILLEGAS, Carlos Gilberto, “Derecho de las sociedades comerciales”, 7º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, pág. 223.

50. NISSEN, Ricardo Augusto, “La pérdida del capital social como causal de disolución de las sociedades comerciales”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág. 13.

51. PAEZ, J., op. cit., pág. 400.

52. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 152.

53. Id., pág. 150.

54. ARGERI, Saúl A., “El avenimiento en la quiebra”, en L.L. 1981-B, 1103.

55. BARACAT, Edgar José y MICELLI, María Indiana, “Declaración de quiebra”, Buenos Aires, Astrea, 2008, pág. 187.

56. GAMES y ESPARZA sostienen que “la aplicación de oficio de la ley constituye una excepción al criterio vigente en la ley de concursos y quiebras, pues en ésta no existe la quiebra de oficio…” (GAMES, Luis María y ESPARZA, Gustavo Américo, “Fideicomiso “A Palos”. Ley 25.284. Entidades deportivas”, Buenos Aires, Gowa, 2001, pág. 38).

57. La aplicación de la ley 25.284 a un club en concurso preventivo fue resuelta por el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Decimosegunda Nominación de Rosario dentro de los autos “Club Atlético Newell’s Old Boys s/ concurso preventivo”, 22/05/2009, en L.L. Litoral, noviembre de 2009, pág. 1083. Un sector de la doctrina sostiene que a pesar de que la ley no lo establece también puede optar por el proceso de salvataje una entidad que se encuentra tramitando un acuerdo preventivo extrajudicial (JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 91 y 92; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., en MIROLO, R., “Régimen jurídico del futbolista y de las entidades deportivas”, Córdoba, Advocatus, 2004 pág. 308).

58. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 151; CROVI, Luis Daniel, comentario al art. 32 del Código Civil en “Código Civil Comentado”, Rivera, Julio César –Director-, Santa Fe, Rubinzal, 2004, pág. 188.

59. NISSEN, Ricardo A., “Ley de sociedades comerciales”, Buenos Aires, Ábaco, t. II, 1997, pág. 135.

60. CAHIÁN, A., “Manual…”, cit., pág. 161.

61. HALPERIN, Isaac, “Curso de derecho comercial”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, vol. I, 2010, pág. 279.

62. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 152.

63. Id., pág. 152.

64. PAEZ, J., op. cit., pág. 398.

65. CROVI, L., “Régimen…”, cit., pág. 176.

66. RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Algunas consideraciones sobre las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ponencia en Audiencia Pública en La Plata, 13/09/2012, en http://ccycn.congreso.gov.ar (consulta: 23/01/2013).

67. RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Algunas consideraciones sobre las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, ponencia en Audiencia Pública en La Plata, 13/09/2012, en http://ccycn.congreso.gov.ar (consulta: 23/01/2013).

Durante el Gobierno justicialista en la década del ’50 del siglo pasado, eran llamadas “Organizaciones Libres del Pueblo” y tuvieron una gran preponderancia en la construcción de lo que el Gral. Perón denominaba la Comunidad Organizada. Muchas de estas organizaciones a partir de 1955 fueron intervenidas o disueltas, especialmente los sindicatos y las federaciones deportivas y/o Clubes.

Fuente: Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs (AREDA) – Rosario

13 de Septiembre de 2013

http://aredaclubes.org.ar/nota-edi53.htm

 

 

 

Artículos relacionados

Artículos

UN FRENO A LAS APUESTAS ON LINE

El diputado nacional Eduardo Toniolli presentó un proyecto de Ley de regulación de la publicidad de los juegos de azar y de apuestas on line, que busca prohibir la publicidad masiva no dirigida y habilita solamente la digital, siempre que esté direccionada...

leer más